En la actualidad es importante que conozcamos nuestro ambiente, para entender su funcionamiento y, así, poder protegerlo y conservarlo para las futuras generaciones. Conocer la ecología y todo el entorno que nos rodea, sobre todo hoy, cuando la humanidad se ha dado cuenta de que urge tratar aquellos problemas que afectan directamente nuestro entorno natural, debido a que cada día los problemas ambientales se están esparciendo horizontalmente sobre todos los sectores de la vida de Panamá.

En Panamá, es necesario crear conciencia sobre el grave deterioro del medio ambiente, debido a que, en muchos de sus aspectos, le dan poca importancia al daño que se ocasiona a los ecosistemas marinos y terrestres, pues piensan que los recursos naturales son inagotables. Sin embargo, esto no es así; son finitos y deben protegerse y conservarse.

Por lo tanto, sostenemos que es necesario ir siempre innovando y a la vanguardia con respecto a la legislación ambiental para ir creando nuevas leyes que sirvan como garantes para el ambiente patrio. A la vez, ir desarrollando esta rama del Derecho panameño, en el ámbito profesional, para ir perfeccionando juristas especializados y expertos en dicha rama.

LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL 

El Derecho Ambiental surge a partir de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo del 5 al 16 junio de 1972. Panamá, fue signatario de está declaración de principios, lo que impulso a la introducción del artículo 110, en el texto original de la Constitución de 1972, promulgada en la Gaceta Oficial No. 17,210 de 24 de octubre de 1972, que le otorga al Estado el deber fundamental de velar por la conservación de los condiciones ecológicas, por la preservación de la contaminación ambiental y el desequilibrio de los ecosistemas. Posteriormente, con las reformas introducidas a nuestra Carta Magna Panameña por el acto constitucional de 1983 se incorpora el Capítulo VII, referente al “Régimen Ecológico”.

Veinte años después, Panamá forma parte de los 172 países participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Dentro de sus acuerdos, nos interesa destacar lo establecido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en cuanto al compromiso adoptado por los Estados de promulgar leyes eficaces sobre el ambiente y promover el desarrollo de una legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.

Todas estas circunstancias, junto con las presiones internas de diversos sectores de la sociedad civil panameña, por la creación de una ley integral de ambiente, que cumpliera con los compromisos internacionales, y el hecho que Panamá fuera uno de los últimos países en Latinoamérica carente de una ley marco que enfocara al ambiente desde un punto de vista holístico, contribuyeron a la adopción de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 23,578 del 3 de julio de 1998.

Esta es la única legislación propiamente ambiental que adopta, por primera vez, la aplicación de la responsabilidad objetiva para obligar al causante de los daños ambientales, a su reparación y al pago de la indemnización correspondiente por el daño causado.

LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

El ambiente es patrimonio de todas las personas. Por tal razón, es obligación de todos, cuidar el hábitat donde nos desenvolvemos. No debemos permitir que infractores ecológicos realicen fechorías sin recibir una sanción, que muy probablemente les haga recapacitar.

La responsabilidad ambiental es el ente jurídico garante para salvaguardar el ambiente, la cual se extiende a toda la masa humana, así lo señala el artículo 106, de la Ley No.41 de 1 de julio de 1998, que establece: “Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la contaminación ambiental”. Toda vez que la contaminación sobrepase los límites permisibles, violentando las leyes vigentes, los infractores tendrán que responder penal, administrativa o civilmente, según sea el caso.

No se exime de responsabilidad a aquél que deteriore el ambiente o a la salud humana por la utilización de un recurso o por el desarrollo de una labor, es necesario que toda persona busque su sustento porque tiene derecho al mismo; sin embargo, ese derecho encuentra su límite, cuando comienza el derecho ajeno: derecho a poseer una salud óptima y a vivir en un ambiente sano.

La responsabilidad ambiental objetiva se define la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 2 como: “Obligación del que cause daño o contamine, directa o indirectamente, a las personas, al ambiente, o a las cosas, de resarcir el daño al entorno o a los ecosistemas”. Además, la misma es plasmada en el artículo 109, de la misma Ley, cuando se explica que “Cualquier persona natural o jurídica que perjudique las condiciones normales de la salud humana y el ambiente afectando los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, tendrá que afrontar daños y sus efectos causados por su actuación”.

Podemos señalar, que la responsabilidad objetiva es la obligación surgida por los daños derivados del ejercicio de una actividad que genera riesgos a la colectividad, y ante la dificultad de probar la culpa del agente que provoca el daño, la victima solo debe demostrar que la actividad era inherentemente peligrosa o irrazonable en las circunstancias señaladas y que los daños fueron provocados por esa actividad.

Finalmente, podemos decir que la responsabilidad ambiental objetiva esta dirigida a proteger al ambiente de los actos que son productos del hombre, y los cuales tienen un efecto negativo en el mismo, por ende este tipo de responsabilidad establece una obligación que al que cause daño al ambiente, tiene que resarcir el daño causado, porque dentro del Derecho Ambiental esa es su aplicación primordial, la de proteger al ambiente de los daños que son producto de actividades peligrosas, “es por eso que no se requiere probar la culpa del causante para hacerlo responsable, ya que solo basta con demostrar la relación de causalidad entre la actividad generadora y el daño”.

LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA

Podemos comenzar señalando que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General del Ambiente, en su articulo 111 establece una clara separación entre los tres (3) tipos de responsabilidades que existen, mencionando la independencia de la Responsabilidad Ambiental Administrativa, de la Civil y Penal; por lo que señalamos que la responsabilidad ambiental administrativa se hace por la vía ejecutiva o gubernativa y las otras dos (2) responsabilidades ambientales se dan por la vía ordinaria, o sea mediante acción judicial, ya sea civil o penal.

Pero aunque el artículo 111 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, hace referencia a la separación de las tres (3) responsabilidades ambientales existentes en el ámbito del Derecho Ambiental Nacional, el fundamento jurídico o la base legal en la cual se apoya la responsabilidad ambiental administrativa es en el artículo 112, el cual expresa que: “El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), con amonestación escrita, suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la infracción”.

Lo que conlleva a que la responsabilidad ambiental administrativa se da por el incumplimiento de las normas protectoras del ambiente y la entidad estatal encargada de velar por el cumplimiento de dichas normas es la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y la misma está facultada para realizar las sanciones pertinentes al momento que las mismas no sean cumplidas a cabalidad, y esto va desde sanciones verbales hasta multas, según sea el caso y la gravedad de la infracción.

El Estudio de Impacto Ambiental del que habla el Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, es un importante instrumento de toma de decisiones porque es allí donde se sopesa si el daño va a ser más grande que el beneficio y, sobre todo, si hay que tomar en cuenta que los promotores de los proyectos no quieran asumir los costos ambientales de los mismos. Quieren obtener ganancias, pero no quieren asumir los costos ambientales y si ellos no asumen los costos ambientales, alguien más tarde va a pagar esos costos ambientales y ese alguien puede ser la ciudadanía, a través de los impuestos.

Lo que significa que al final terminan pagando todos, al convertirse en receptores de problemas de salud, ambientales, contaminación, la limpieza de esa contaminación, etc. Es por ello que los ciudadanos, a través de su participación activa, deben velar para que el Estado ejecute las medidas establecidas por la Ley para conservar un ambiente sano y permitir con esto el desarrollo sostenible.

AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM)

Con la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, se crea la ANAM como una entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes, los reglamentos y la Política Nacional del Ambiente.

Podemos señalar que en la legislación panameña en materia ambiental las sanciones que más sobresalen, son las sanciones administrativas, las cuales son impuestas directamente por la ANAM la cual se encuentra establecida en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 114, la cual le da esa facultad a dicha institución para sancionar a quien cause daños al ambiente, poniendo así las multas que correspondan de manera recíproca a los daños ocasionados.

La ANAM responde a la obligación del Estado de velar por la conservación del ambiente panameño y que no sólo se encuentra establecido expresamente en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, sino que nuestra Carta Magna también lo establece, de que el Estado panameño tiene la obligación de conservar y proteger el ambiente como patrimonio de todos los panameños, pero el Estado no sólo tiene la obligación de salvaguardar el ambiente, sino también de administrar de manera coherente los recursos naturales renovables y no renovables.

Esta idea la aclara el artículo 1 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, la cual establece: “La administración del ambiente es una obligación del Estado, por tanto, la presente Ley establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales”.

Por ende, la institución facultada para conocer los problemas del ambiente es la ANAM para lo cual se requiere hacer una denuncia o interponer una demanda, lo cual se podría efectuar paralelamente en los tres (3) ámbitos: civil, administrativos y penal.

En materia administrativa, se presenta una queja ante la ANAM y una vez expedida la Resolución, se ejerce la acción a través de un abogado. En el Título VIII, de la Responsabilidad Ambiental, Capítulo II, Infracciones Administrativas.

Además, mediante la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 13 le confiere a la ANAM, jurisdicción coactiva para que la ejerza en el cobro de las sumas que se le adeuden debido al incumplimiento de las normas ambientales. Y está jurisdicción coactiva será ejercida por el Administrador o Administradora General, quien a su vez podrá delegar en otro servidor público de la entidad.

Cuando la ANAM mantenga créditos de difícil recuperación y altas morosidades de sus deudores, los mismos deben ser sometidos al cobro coactivo. El Decreto Ejecutivo No. 207 de 2000, “por medio del cual se establece la nueva estructura organizacional y funciones adoptada por la Autoridad Nacional del Ambiente y presentada al Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas tal como se describe en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998” establece en el numeral 3.3 del artículo 1, que le corresponde a la Dirección de Asesoría Legal realizar los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, tendientes a recuperar gran parte de la cartera morosa de la ANAM.

Por su parte, la Resolución No. AG-0311-2003 de 9 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 24,866 de 14 de agosto de 2003, define la Jurisdicción Coactiva en el Capítulo 1 como “la facultad que le otorga el Estado, mediante la ley, a los servidores públicos que ocupan cargos definidos, para hacer, para hacer efectivo el cobro de los créditos y rentas que exista a favor del ente estatal al cual prestan servicios”. Además nos define el Cobro Coactivo como “el conjunto de actos y gestiones procesales establecidas por la ley, necesarios para obtener la recuperación de los créditos, rentas y deudas en generales”. Otra definición importante que nos da esta resolución es la de Resolución Ejecutiva que “es la decisión del funcionario recaudador iniciar el proceso por cobro coactivo”. Para someter un crédito al cobro coactivo es necesario que se cumplan ciertos requisitos:

• Que el deudor no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de un contrato, resolución ejecutoriada u otro documento del la autoridad correspondiente.

• Que el funcionario de la Dirección Nacional de Administración y Finanzas, departamento de Finanzas, sección de Cuentas Especiales de la ANAM, haya efectuado sus gestiones de cobro.

Cumplidos los requisitos anteriores, entonces le corresponde a Asesoría Legal, expedir la resolución de ejecución y concluidos los trámites administrativos, se da inicio al proceso de cobro coactivo.

Asesoría Legal, a través del o de los funcionarios asignados para ejercer esta función, son los responsables directos del ejercicio de la jurisdicción coactiva y está obligada a adoptar las medidas necesarias para que los procesos se desarrollen de conformidad a lo ordenado por la ley. Las transacciones judiciales, arreglo de pago y cualquier otra medida que afecte el desarrollo normal del proceso por cobro coactivo serán autorizadas por el Administrador General de la ANAM.

El Juez Ejecutor debe estar presente en los actos de remate y velar porque en los mismos se obtenga mayor beneficio a favor de la ANAM. En los procesos de ejecución no hay condena en costas y el juez solamente fijará los gastos judiciales de conformidad con lo estrictamente necesario para la tramitación como lo dispone el artículo 1777 del Código Judicial. Ahora bien, el Juez Ejecutor en lo que respecta a las apelaciones, incidencias, tercerías, excepciones y nulidades, se someterán los dispuesto en el artículo1780 del Código Judicial, que establece que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, es la autoridad competente para conocer estas materias.

SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS

El principio contaminador-pagador ha sido adoptado por la mayor parte de las legislaciones ambientales modernas. Así la Comunidad Económica Europea, definió el principio en un anexo a sus recomendaciones del Consejo del 3 de mayo de 1975, en los siguientes términos: Las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho Público o Privado, que son responsables por contaminar, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar dicha contaminación o para reducirla hasta los límites fijados por los estándares o medidas equivalentes adoptados para asegurar la calidad y cuando ellos no fueren fijados, con lo estándares o medidas equivalentes fijadas por autoridades públicas.

Esto se basa en las teorías, de la compensación y el valor: Paga quien hace necesaria una acción gubernamental depuradora y en la medida del costo de la misma; y, paga, quien se beneficia por contaminar y en la medida de las utilidades que obtiene.

Por tanto, para la Comunidad Económica Europea, será contaminador, quien directa o indirectamente dañe el ambiente o crea las condiciones conducentes a tal daño ambiental.

De lo expuesto, sobresalen dos aspectos: Primero, nadie escapa al pago de la contaminación por él producida, sea directa o indirecta y segundo, el monto impuesto por multa es equivalente al daño ocasionado. Como lo establece la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General de Ambiente de la República de Panamá, la cual establece en su Título VIII, Capítulo I, artículo 108 que “el que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el daño causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes”, lo cual hace referencia a una responsabilidad ambiental administrativa.

Las sanciones administrativas no son o no deben ser interpuestas solamente con el propósito de castigar al que comete el daño ecológico, sino también con el ánimo de que deba reparase el daño que ha sido causado; pero hay que hacer la salvedad que, en la mayoría de los casos, los daños al ambiente natural son irreversibles y en el caso de que no sean destruidos totalmente los recursos naturales es muy poco lo que puede hacerse para salvarlos, como ocurren en el caso claro de la biodiversidad.

La sanción administrativa debe ser justa y además de acuerdo con el daño que se causa al ambiente natural y he allí el problema, ya que en nuestro actual sistema jurídico ambiental no son equitativas las sanciones con respecto los daños ecológicos que se presentan, pero debemos destacar que no es tan simple el establecer tales sanciones jurídicas porque son situaciones diversas las que se presentan, en la mayoría de los casos.

TIPOS DE SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS 

Seguidamente mencionaremos las diferentes sanciones que nombran las distintas leyes ambientales las cuales son la Ley No. 24 de 7 de junio 1995, denominada Vida Silvestre; Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, Ley Forestal; Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Ley General del Ambiente.

• Multas, son las penas pecuniarias que se imponen por faltas administrativas o de policía por un incumplimiento de alguna norma, pues se debe pagar con dinero el daño ecológico causado.

• Decomiso de instrumentos o herramientas, utilizadas para realización de actos que atenten o dañen el ambiente natural.

• Cancelación de licencias o permisos, ya sean comerciales o no, cuando hayan sido a través de autorizaciones especiales, son canceladas cuando atentan contra los recursos naturales o causan desastres naturales.

• Inhabilitación para obtener permisos o concesiones forestales, para realizar actos que deben ser autorizados por la ANAM, debido a que si no se hacen los estudios respectivos como los de Impacto Ambiental que según la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, dice que deben realizarse para describir las medidas para entrar, reducir por daños ecológicos.

CUANTÍAS SEGÚN LA LEY No. 41 DE 1 DE JULIO DE 1998

La ANAM puede sancionar a los que violen las normas que se encuentran contempladas en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, como lo expresa en su artículo el 114 de dicha ley.

Como hemos señalado, la ANAM tiene la facultad para aplicar multas por un valor máximo de diez millones de balboas con cero centésimos (B/. 10,000,000.00).

El Consejo Nacional del Ambiente es el único que puede interponer las multas de un millón con un balboa (B/. 1,000,001.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00).

El Administrador General del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de balboas con cero centésimos (B/. 1,000,000.00). Además los Administradores Regionales también pueden imponer multas, hasta por diez mil balboas (B/.10,000.00) mediante Resolución No. AG-0021-2006 de 13 de enero de 2006, G.O. No. 25,464 la cual le otorga esa facultad.

El infractor puede recibir de la ANAM la orden de pagar el costo de la limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental.

CASOS PANAMEÑOS DONDE SEA HA APLICADO LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA

En este punto, daremos a conocer algunos de los casos que han dado lugar a daños ambientales en nuestro país y en los que por ende sea ha aplicado la responsabilidad ambiental administrativa.

Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. por vertimiento de colorante en la Bahía de Panamá: El 30 de abril de 2003, la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. fue negligente al verter en un drenaje mil doscientos cincuenta y dos galones (1,252) de colorante, el cual era usado para preparar la bebida Deli-Tutti. Este colorante llegó a la quebrada Vista Hermosa, luego al río Matasnillo y terminó en la bahía de Panamá, lo que alarmó en gran medida a la población panameña por la coloración roja que ocasionó en la bahía.

Según las investigaciones realizadas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. trató de ocultar la concentración del producto al diluirlo en agua para poder hacerlo pasar desapercibido ante las autoridades.

La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), estableció que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada General de Ambiente faculta a esta institución a poner multas de hasta 1 millón de dólares. Pero que había que evaluar el impacto ambiental, las características del producto, las cantidades, el grado de cooperación de la empresa para con las investigaciones y el nivel de responsabilidad, para poner la multa correspondiente.

Mara Samaniego, gerente de mercadeo de Coca Cola, explicó que el químico vertido en la quebrada “es inocuo”, y que no afecta al ambiente.
Detalló que el accidente se debió a la ruptura de una tubería, al momento de fabricar el producto. De inmediato, el líquido derramado corrió hacia las cañerías que desembocan en dicha quebrada. Además asegura Samaniego, que la empresa mantiene un Programa de Adecuación Ambiental con la ANAM, que contempla medidas de contingencia para este tipo de emergencias.

La ANAM estableció la multa por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), mediante la Resolución No. AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, por violación de los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, por cuanto no cumplió con la obligación de prevenir el daño ambiental que podría ocasionar la descarga del concentrado en la quebrada de Vista Hermosa y río Matasnillo. La firma Tapia, Linares y Alfaro, actuando en nombre y representación de Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, proferida por la ANAM, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
La Sala observó que, además de las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la actora incluye una petición para que la Sala suspenda los efectos del acto demandado, aduciendo que “… si no se suspende la resolución atacada, existe el peligro inminente de que la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A., sufra un peligro grave, toda vez que tendría que desembolsar la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por razón de la multa impuesta en un proceso administrativo viciado de nulidad, cosa que afectaría gravemente su capital de trabajo y por ende su capacidad de ejecutar otros proyectos de gran importancia para el desarrollo de su plan de negocios, en momentos en que, como es un hecho notorio, la economía mundial y la nacional atraviesan por una sensible crisis.”
Luego de un examen de las constancias procesales y de los argumentos aducidos por la demandante, la Sala estimo que no procede el acceder a la solicitud planteada. Ello es así, porque aún cuando la actora alega que la ejecución del acto impugnado produciría graves efectos, a juicio de la Sala la documentación aportada en respaldo de su petición, no es suficiente para demostrar los perjuicios que son notoriamente graves y de difícil e imposible reparación que la ejecución del acto impugnado puede producirle a la empresa demandante.
Por último, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, declaró no acceder a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, emitida por la ANAM. Actualmente, este proceso todavía no ha sido resuelto y se mantiene en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, debido a que se interpuso un recurso de apelación por parte del demandante.
Blue Ribbon Products, S.A. por la contaminación en el Río Caño Quebrado: El domingo 24 de junio de 2001, debido a las fuertes lluvias que azotaron la región de Panamá Oeste, los muros de contención de una de las tinas de oxidación de la porqueriza propiedad de la compañía Blue Ribbon Products S.A. ubicada en el Corregimiento de Arosemena, Distrito de Chorrera, dentro de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, cedió por la falta de una bomba para sacar el agua derramándose su contenido en el Río Caño Quebrado, fuente natural de agua potable de los pobladores de la comunidad de Cerro Cama procesada por un acueductos de filtración ubicado en su cauce.

Los desechos vertidos en el río por la porqueriza ocasionaron la mortandad de gran cantidad de especies acuáticas, quebrantos de salud de los pobladores que consumieron agua contaminada, y dejó sin agua potable por más de 10 días a la comunidad de Cerro Cama, generando muchas incomodidades y carencias, puesto que, para obtener el vital líquido los pobladores debían trasladarlo desde el centro del Distrito de la Chorrera. Asimismo, la contaminación del Río Caño Quebrado produjo daños serios en el acueducto de filtración utilizado por la comunidad valorado en cincuenta mil dólares aproximadamente.

La compañía confirmó que por el exceso de las lluvias provocó los daños en uno de los diques de la tina de oxidación de la porqueriza, por ello, asumió los costos de adecuación del acueducto rural para cubrir el cambio de la arena utilizada en el filtro y la clorificación del recipiente de concreto.

Por otro lado, la Administración Regional de la ANAM de Panamá Oeste sancionó a la empresa con una multa de doce mil balboas (B/. 12,000.00) por los perjuicios derivados de este incidente, le exigió la elaboración de un Plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los efectos que actividad pudiera provocar al entorno y le concedió un plazo de 30 días para la presentación de una auditoria ambiental.

El Administrador Regional de ANAM en Panamá Oeste justificó el monto de la multa sobre la base de los siguientes daños:

• Contaminación del Río Caño Quebrado.
• Tala de una hectárea de bosque secundario con desarrollo intermedio donde está ubicada la porqueriza.
• Por toda el agua que fue utilizada en labores de limpieza desechada por su estado tóxico, sin trámite alguno.

En este caso, la empresa Blue Ribbon pagó la cuantía de la multa, pero apeló la decisión de la Administración Regional de la ANAM. Sin embargo, la institución decidió mantener la sanción porque los abogados de la empresa no aportaron argumentos concretos para demostrar que la empresa merecía rebaja o eliminación de la multa.

A raíz de este incidente, los miembros de la comunidad de Cerro Cama tienen temor de consumir agua del río Caño Quebrado. Por esta razón, han construido 32 pozos brocales para satisfacer en parte las necesidades de la comunidad. Actualmente, los miembros de esta comunidad se encuentran muy preocupados porque la compañía sigue construyendo galeras para la cría de cerdos, sin brindar explicaciones a los pobladores sobre los procedimientos que serán utilizados para el tratamiento de los desechos generados por la actividad porcina.

IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, por derrame de hidrocarburos: La firma Vallarino, Vallarino & García-Maritano, representación de la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, interpuso una demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, para que declare nula la Resolución No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá (en adelante AMP) y para que se haga otras declaraciones.

Mediante el acto acusado se sancionó a la actora con multa de B/.99,500.00, por el derrame de 1,100 galones de blend ocurrido el 26 de julio de 1999, al igual que por no avisar del siniestro a la AMP, ni cooperar con el funcionamiento de control de contaminación, por no seguir las normas de seguridad reglamentarias y utilizar dispersante sin la autorización de la AMP.

Según la apoderada judicial de la actora, el acto acusado violó los artículos 1, 12, 13 de la Ley No. 21 de 9 de julio de 1980. En síntesis, el artículo 1 se estima violada porque con base en ella se sancionó a la demandante, pese a que el derrame de la sustancia contamine no ocurrió en aguas navegables o en el mar territorial de la República de Panamá.

En cuanto al artículo 12, éste establece que las infracciones a dicha ley y a sus reglamentaciones serán sancionadas mediante resolución motivada por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional (ahora Administrador General de la AMP) o por el Director General de Consular y Naves. En este caso, según la recurrente, la infracción se dio al imponer el funcionario demandado una multa en un caso que no le compete a la entidad que él dirige.

El artículo 13 establece que previa imposición de las sanciones “deberán acreditarse los hechos sumariamente”. La violación de está norma se dio porque la AMP no realizó los estudios de campo, ni inspecciones de las aguas, ni solicito información a la empresa sobre el derrame, como lo hizo la ANAM.

Además, la actora estima infringidos los artículos 5 y 7 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, donde establece que la ANAM es la entidad a quien le compete la materia de los recursos naturales y el ambiente, y que la misma está facultada para imponer sanciones de esta índole.

Por su parte el Administrador de la AMP rindió su informe explicativo de conducta mediante Nota No. 0391-2002-Leg de 5 de marzo de 2002, en la que indica que se sancionó al demandante porque el derrame de sustancias contaminantes sí llegó a aguas navegables, y que de ello tienen pruebas suficientes, y se estima que aproximadamente 5,000 litros de mezcla cayeron al riachuelo, lo que permitió que el mismo llegara hasta el Río Caimito.

La Procuradora de la Administración contestó con la Vista No. 217 de 28 de mayo de2002, en la que concluye que la AMP no infringió ninguna norma, y que estaba plenamente facultada para sancionar al demandante porque parte del combustible fue a parar al mar.

La decisión de la Sala Tercera, estableció que las constancias procesales revelaron que no hubo, de parte de la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, intención de ocultar el derrame o de entorpecer las investigaciones que la AMP pretendía realizar. Lo que indican las pruebas de autos, concretamente, las declaraciones e informes de los funcionarios de la ANAM, es que el mismo día del siniestro el personal de esta empresa dio parte a la ANAM, cuyos funcionarios se apersonaron al lugar para inspeccionar el área y dirigir las medidas de mitigación que la propia empresa había adoptado. La Sala estima que la AMP sancionó a la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, pese a que el derrame de combustible no ocurrió en aguas navegables, ni afecto a éstas ni al mar territorial de la República de Panamá. Además que la AMP no tenía facultad para sancionar a dicha empresa, y que el instrumento legal en que se basó la AMP para aplicar la sanción, es decir, la Ley No. 21 de 1980 es ley especial y solo faculta a esta institución para imponer multas hasta de B/.200,000.00, por descarga de sustancias contaminantes.

Todo esto provocó que la Sala Tercera declarara nula, por ilegal a la Resolución No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la AMP y que establece que la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED no está obligada a pagar la cuantiosa multa impuesta, por el derrame de combustible, y además dejo claro que la entidad facultada para imponer la multa era directamente la ANAM.

Refinería Panamá por derrame de petróleo en la Bahía las Minas: El 27 de abril de 1986 se rompió un tanque de almacenamiento de petróleo de la Refinería Panamá, ubicada en la Provincia de Colón, colindante con la Bahía las Minas, se derramaron 38.3 millones de litros de petróleo en sus aguas, las consecuencias fueron devastadoras para los manglares, praderas de pasto, fauna marina y se afectó la calidad de vida de los habitantes de esta parte del Sector Atlántico. Este incidente fue muy conocido por tratarse del derrame más grande producido en el trópico.

Posterior a este suceso la Refinería Panamá, volvió a estar involucrada en otro accidente de contaminación por hidrocarburos, cuando el 29 de junio de 1995, producto de las fuertes lluvias que cayeron en el sector, se desbordaron tres norias que almacenaban agua y aceite, provocando la contaminación nuevamente de la Bahía las Minas, lo que produjo una mancha de 14 kilómetros de aceite.

La compañía realizó labores de limpieza y dragado del material contaminante en las áreas afectadas pero en cuanto al aspecto pecuniario sólo fueron tomadas estas medidas contra la empresa por el último incidente siendo multados por la suma de B/.200,000.00 por parte de la Autoridad Portuaria Nacional (APN actualmente, AMP). Además la APN recomendó a la compañía la construcción de zanjas para que en casos de derrames no lleguen al mar.