{"id":2462,"date":"2016-02-10T16:39:03","date_gmt":"2016-02-10T16:39:03","guid":{"rendered":"http:\/\/ak1.3d9.myftpupload.com\/?p=2462"},"modified":"2019-08-15T00:58:00","modified_gmt":"2019-08-15T05:58:00","slug":"derecho_ambiental","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fesabogados.com\/?p=2462","title":{"rendered":"El Derecho Ambiental, su Legislaci\u00f3n y la Responsabilidad Ambiental Administrativa en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad es importante que conozcamos nuestro ambiente, para entender su funcionamiento y, as\u00ed, poder protegerlo y conservarlo para las futuras generaciones. Conocer la ecolog\u00eda y todo el entorno que nos rodea, sobre todo hoy, cuando la humanidad se ha dado cuenta de que urge tratar aquellos problemas que afectan directamente nuestro entorno natural, debido a que cada d\u00eda los problemas ambientales se est\u00e1n esparciendo horizontalmente sobre todos los sectores de la vida de Panam\u00e1.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En Panam\u00e1, es necesario crear conciencia sobre el grave deterioro del medio ambiente, debido a que, en muchos de sus aspectos, le dan poca importancia al da\u00f1o que se ocasiona a los ecosistemas marinos y terrestres, pues piensan que los recursos naturales son inagotables. Sin embargo, esto no es as\u00ed; son finitos y deben protegerse y conservarse.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por lo tanto, sostenemos que es necesario ir siempre innovando y a la vanguardia con respecto a la legislaci\u00f3n ambiental para ir creando nuevas leyes que sirvan como garantes para el ambiente patrio. A la vez, ir desarrollando esta rama del Derecho paname\u00f1o, en el \u00e1mbito profesional, para ir perfeccionando juristas especializados y expertos en dicha rama.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>LA LEGISLACI\u00d3N AMBIENTAL&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p>El Derecho Ambiental surge a partir de la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo del 5 al 16 junio de 1972. Panam\u00e1, fue signatario de est\u00e1 declaraci\u00f3n de principios, lo que impulso a la introducci\u00f3n del art\u00edculo 110, en el texto original de la Constituci\u00f3n de 1972, promulgada en la Gaceta Oficial No. 17,210 de 24 de octubre de 1972, que le otorga al Estado el deber fundamental de velar por la conservaci\u00f3n de los condiciones ecol\u00f3gicas, por la preservaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental y el desequilibrio de los ecosistemas. Posteriormente, con las reformas introducidas a nuestra Carta Magna Paname\u00f1a por el acto constitucional de 1983 se incorpora el Cap\u00edtulo VII, referente al \u201cR\u00e9gimen Ecol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Veinte a\u00f1os despu\u00e9s, Panam\u00e1 forma parte de los 172 pa\u00edses participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Dentro de sus acuerdos, nos interesa destacar lo establecido en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en cuanto al compromiso adoptado por los Estados de promulgar leyes eficaces sobre el ambiente y promover el desarrollo de una legislaci\u00f3n nacional relativa a la responsabilidad e indemnizaci\u00f3n de las victimas de la contaminaci\u00f3n y otros da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Todas estas circunstancias, junto con las presiones internas de diversos sectores de la sociedad civil paname\u00f1a, por la creaci\u00f3n de una ley integral de ambiente, que cumpliera con los compromisos internacionales, y el hecho que Panam\u00e1 fuera uno de los \u00faltimos pa\u00edses en Latinoam\u00e9rica carente de una ley marco que enfocara al ambiente desde un punto de vista hol\u00edstico, contribuyeron a la adopci\u00f3n de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 23,578 del 3 de julio de 1998.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Esta es la \u00fanica legislaci\u00f3n propiamente ambiental que adopta, por primera vez, la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva para obligar al causante de los da\u00f1os ambientales, a su reparaci\u00f3n y al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente por el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El ambiente es patrimonio de todas las personas. Por tal raz\u00f3n, es obligaci\u00f3n de todos, cuidar el h\u00e1bitat donde nos desenvolvemos. No debemos permitir que infractores ecol\u00f3gicos realicen fechor\u00edas sin recibir una sanci\u00f3n, que muy probablemente les haga recapacitar.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La responsabilidad ambiental es el ente jur\u00eddico garante para salvaguardar el ambiente, la cual se extiende a toda la masa humana, as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 106, de la Ley No.41 de 1 de julio de 1998, que establece: \u201cToda persona natural o jur\u00eddica est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prevenir el da\u00f1o y controlar la contaminaci\u00f3n ambiental\u201d. Toda vez que la contaminaci\u00f3n sobrepase los l\u00edmites permisibles, violentando las leyes vigentes, los infractores tendr\u00e1n que responder penal, administrativa o civilmente, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>No se exime de responsabilidad a aqu\u00e9l que deteriore el ambiente o a la salud humana por la utilizaci\u00f3n de un recurso o por el desarrollo de una labor, es necesario que toda persona busque su sustento porque tiene derecho al mismo; sin embargo, ese derecho encuentra su l\u00edmite, cuando comienza el derecho ajeno: derecho a poseer una salud \u00f3ptima y a vivir en un ambiente sano.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La responsabilidad ambiental objetiva se define la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su art\u00edculo 2 como: \u201cObligaci\u00f3n del que cause da\u00f1o o contamine, directa o indirectamente, a las personas, al ambiente, o a las cosas, de resarcir el da\u00f1o al entorno o a los ecosistemas\u201d. Adem\u00e1s, la misma es plasmada en el art\u00edculo 109, de la misma Ley, cuando se explica que \u201cCualquier persona natural o jur\u00eddica que perjudique las condiciones normales de la salud humana y el ambiente afectando los procesos ecol\u00f3gicos esenciales o la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tendr\u00e1 que afrontar da\u00f1os y sus efectos causados por su actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Podemos se\u00f1alar, que la responsabilidad objetiva es la obligaci\u00f3n surgida por los da\u00f1os derivados del ejercicio de una actividad que genera riesgos a la colectividad, y ante la dificultad de probar la culpa del agente que provoca el da\u00f1o, la victima solo debe demostrar que la actividad era inherentemente peligrosa o irrazonable en las circunstancias se\u00f1aladas y que los da\u00f1os fueron provocados por esa actividad.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Finalmente, podemos decir que la responsabilidad ambiental objetiva esta dirigida a proteger al ambiente de los actos que son productos del hombre, y los cuales tienen un efecto negativo en el mismo, por ende este tipo de responsabilidad establece una obligaci\u00f3n que al que cause da\u00f1o al ambiente, tiene que resarcir el da\u00f1o causado, porque dentro del Derecho Ambiental esa es su aplicaci\u00f3n primordial, la de proteger al ambiente de los da\u00f1os que son producto de actividades peligrosas, \u201ces por eso que no se requiere probar la culpa del causante para hacerlo responsable, ya que solo basta con demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad generadora y el da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Podemos comenzar se\u00f1alando que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General del Ambiente, en su articulo 111 establece una clara separaci\u00f3n entre los tres (3) tipos de responsabilidades que existen, mencionando la independencia de la Responsabilidad Ambiental Administrativa, de la Civil y Penal; por lo que se\u00f1alamos que la responsabilidad ambiental administrativa se hace por la v\u00eda ejecutiva o gubernativa y las otras dos (2) responsabilidades ambientales se dan por la v\u00eda ordinaria, o sea mediante acci\u00f3n judicial, ya sea civil o penal.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Pero aunque el art\u00edculo 111 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, hace referencia a la separaci\u00f3n de las tres (3) responsabilidades ambientales existentes en el \u00e1mbito del Derecho Ambiental Nacional, el fundamento jur\u00eddico o la base legal en la cual se apoya la responsabilidad ambiental administrativa es en el art\u00edculo 112, el cual expresa que: \u201cEl incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental, del Programa de Adecuaci\u00f3n y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, ser\u00e1 sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), con amonestaci\u00f3n escrita, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, seg\u00fan sea el caso y la gravedad de la infracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Lo que conlleva a que la responsabilidad ambiental administrativa se da por el incumplimiento de las normas protectoras del ambiente y la entidad estatal encargada de velar por el cumplimiento de dichas normas es la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y la misma est\u00e1 facultada para realizar las sanciones pertinentes al momento que las mismas no sean cumplidas a cabalidad, y esto va desde sanciones verbales hasta multas, seg\u00fan sea el caso y la gravedad de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Estudio de Impacto Ambiental del que habla el Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, es un importante instrumento de toma de decisiones porque es all\u00ed donde se sopesa si el da\u00f1o va a ser m\u00e1s grande que el beneficio y, sobre todo, si hay que tomar en cuenta que los promotores de los proyectos no quieran asumir los costos ambientales de los mismos. Quieren obtener ganancias, pero no quieren asumir los costos ambientales y si ellos no asumen los costos ambientales, alguien m\u00e1s tarde va a pagar esos costos ambientales y ese alguien puede ser la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los impuestos.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Lo que significa que al final terminan pagando todos, al convertirse en receptores de problemas de salud, ambientales, contaminaci\u00f3n, la limpieza de esa contaminaci\u00f3n, etc. Es por ello que los ciudadanos, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa, deben velar para que el Estado ejecute las medidas establecidas por la Ley para conservar un ambiente sano y permitir con esto el desarrollo sostenible.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM)<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Con la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, se crea la ANAM como una entidad aut\u00f3noma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y la aplicaci\u00f3n de las leyes, los reglamentos y la Pol\u00edtica Nacional del Ambiente.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Podemos se\u00f1alar que en la legislaci\u00f3n paname\u00f1a en materia ambiental las sanciones que m\u00e1s sobresalen, son las sanciones administrativas, las cuales son impuestas directamente por la ANAM la cual se encuentra establecida en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su art\u00edculo 114, la cual le da esa facultad a dicha instituci\u00f3n para sancionar a quien cause da\u00f1os al ambiente, poniendo as\u00ed las multas que correspondan de manera rec\u00edproca a los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La ANAM responde a la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la conservaci\u00f3n del ambiente paname\u00f1o y que no s\u00f3lo se encuentra establecido expresamente en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, sino que nuestra Carta Magna tambi\u00e9n lo establece, de que el Estado paname\u00f1o tiene la obligaci\u00f3n de conservar y proteger el ambiente como patrimonio de todos los paname\u00f1os, pero el Estado no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de salvaguardar el ambiente, sino tambi\u00e9n de administrar de manera coherente los recursos naturales renovables y no renovables.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Esta idea la aclara el art\u00edculo 1 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, la cual establece: \u201cLa administraci\u00f3n del ambiente es una obligaci\u00f3n del Estado, por tanto, la presente Ley establece los principios y normas b\u00e1sicas para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales\u201d.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por ende, la instituci\u00f3n facultada para conocer los problemas del ambiente es la ANAM para lo cual se requiere hacer una denuncia o interponer una demanda, lo cual se podr\u00eda efectuar paralelamente en los tres (3) \u00e1mbitos: civil, administrativos y penal.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En materia administrativa, se presenta una queja ante la ANAM y una vez expedida la Resoluci\u00f3n, se ejerce la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un abogado. En el T\u00edtulo VIII, de la Responsabilidad Ambiental, Cap\u00edtulo II, Infracciones Administrativas.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Adem\u00e1s, mediante la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su art\u00edculo 13 le confiere a la ANAM, jurisdicci\u00f3n coactiva para que la ejerza en el cobro de las sumas que se le adeuden debido al incumplimiento de las normas ambientales. Y est\u00e1 jurisdicci\u00f3n coactiva ser\u00e1 ejercida por el Administrador o Administradora General, quien a su vez podr\u00e1 delegar en otro servidor p\u00fablico de la entidad.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Cuando la ANAM mantenga cr\u00e9ditos de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n y altas morosidades de sus deudores, los mismos deben ser sometidos al cobro coactivo. El Decreto Ejecutivo No. 207 de 2000, \u201cpor medio del cual se establece la nueva estructura organizacional y funciones adoptada por la Autoridad Nacional del Ambiente y presentada al Ejecutivo por conducto del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas tal como se describe en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998\u201d establece en el numeral 3.3 del art\u00edculo 1, que le corresponde a la Direcci\u00f3n de Asesor\u00eda Legal realizar los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva, tendientes a recuperar gran parte de la cartera morosa de la ANAM.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. AG-0311-2003 de 9 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 24,866 de 14 de agosto de 2003, define la Jurisdicci\u00f3n Coactiva en el Cap\u00edtulo 1 como \u201cla facultad que le otorga el Estado, mediante la ley, a los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos definidos, para hacer, para hacer efectivo el cobro de los cr\u00e9ditos y rentas que exista a favor del ente estatal al cual prestan servicios\u201d. Adem\u00e1s nos define el Cobro Coactivo como \u201cel conjunto de actos y gestiones procesales establecidas por la ley, necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, rentas y deudas en generales\u201d. Otra definici\u00f3n importante que nos da esta resoluci\u00f3n es la de Resoluci\u00f3n Ejecutiva que \u201ces la decisi\u00f3n del funcionario recaudador iniciar el proceso por cobro coactivo\u201d. Para someter un cr\u00e9dito al cobro coactivo es necesario que se cumplan ciertos requisitos:<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Que el deudor no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de un contrato, resoluci\u00f3n ejecutoriada u otro documento del la autoridad correspondiente.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Que el funcionario de la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n y Finanzas, departamento de Finanzas, secci\u00f3n de Cuentas Especiales de la ANAM, haya efectuado sus gestiones de cobro.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Cumplidos los requisitos anteriores, entonces le corresponde a Asesor\u00eda Legal, expedir la resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n y concluidos los tr\u00e1mites administrativos, se da inicio al proceso de cobro coactivo.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Asesor\u00eda Legal, a trav\u00e9s del o de los funcionarios asignados para ejercer esta funci\u00f3n, son los responsables directos del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva y est\u00e1 obligada a adoptar las medidas necesarias para que los procesos se desarrollen de conformidad a lo ordenado por la ley. Las transacciones judiciales, arreglo de pago y cualquier otra medida que afecte el desarrollo normal del proceso por cobro coactivo ser\u00e1n autorizadas por el Administrador General de la ANAM.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Juez Ejecutor debe estar presente en los actos de remate y velar porque en los mismos se obtenga mayor beneficio a favor de la ANAM. En los procesos de ejecuci\u00f3n no hay condena en costas y el juez solamente fijar\u00e1 los gastos judiciales de conformidad con lo estrictamente necesario para la tramitaci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 1777 del C\u00f3digo Judicial. Ahora bien, el Juez Ejecutor en lo que respecta a las apelaciones, incidencias, tercer\u00edas, excepciones y nulidades, se someter\u00e1n los dispuesto en el art\u00edculo1780 del C\u00f3digo Judicial, que establece que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, es la autoridad competente para conocer estas materias.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El principio contaminador-pagador ha sido adoptado por la mayor parte de las legislaciones ambientales modernas. As\u00ed la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, defini\u00f3 el principio en un anexo a sus recomendaciones del Consejo del 3 de mayo de 1975, en los siguientes t\u00e9rminos: Las personas naturales o jur\u00eddicas, sea que est\u00e9n regidas por el Derecho P\u00fablico o Privado, que son responsables por contaminar, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar dicha contaminaci\u00f3n o para reducirla hasta los l\u00edmites fijados por los est\u00e1ndares o medidas equivalentes adoptados para asegurar la calidad y cuando ellos no fueren fijados, con lo est\u00e1ndares o medidas equivalentes fijadas por autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Esto se basa en las teor\u00edas, de la compensaci\u00f3n y el valor: Paga quien hace necesaria una acci\u00f3n gubernamental depuradora y en la medida del costo de la misma; y, paga, quien se beneficia por contaminar y en la medida de las utilidades que obtiene.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por tanto, para la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, ser\u00e1 contaminador, quien directa o indirectamente da\u00f1e el ambiente o crea las condiciones conducentes a tal da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">De lo expuesto, sobresalen dos aspectos: Primero, nadie escapa al pago de la contaminaci\u00f3n por \u00e9l producida, sea directa o indirecta y segundo, el monto impuesto por multa es equivalente al da\u00f1o ocasionado. Como lo establece la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General de Ambiente de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la cual establece en su T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo I, art\u00edculo 108 que \u201cel que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca da\u00f1o al ambiente o a la salud humana, estar\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado, aplicar las medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, y asumir los costos correspondientes\u201d, lo cual hace referencia a una responsabilidad ambiental administrativa.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Las sanciones administrativas no son o no deben ser interpuestas solamente con el prop\u00f3sito de castigar al que comete el da\u00f1o ecol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n con el \u00e1nimo de que deba reparase el da\u00f1o que ha sido causado; pero hay que hacer la salvedad que, en la mayor\u00eda de los casos, los da\u00f1os al ambiente natural son irreversibles y en el caso de que no sean destruidos totalmente los recursos naturales es muy poco lo que puede hacerse para salvarlos, como ocurren en el caso claro de la biodiversidad.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La sanci\u00f3n administrativa debe ser justa y adem\u00e1s de acuerdo con el da\u00f1o que se causa al ambiente natural y he all\u00ed el problema, ya que en nuestro actual sistema jur\u00eddico ambiental no son equitativas las sanciones con respecto los da\u00f1os ecol\u00f3gicos que se presentan, pero debemos destacar que no es tan simple el establecer tales sanciones jur\u00eddicas porque son situaciones diversas las que se presentan, en la mayor\u00eda de los casos.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>TIPOS DE SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Seguidamente mencionaremos las diferentes sanciones que nombran las distintas leyes ambientales las cuales son la Ley No. 24 de 7 de junio 1995, denominada Vida Silvestre; Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, Ley Forestal; Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Ley General del Ambiente.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Multas, son las penas pecuniarias que se imponen por faltas administrativas o de polic\u00eda por un incumplimiento de alguna norma, pues se debe pagar con dinero el da\u00f1o ecol\u00f3gico causado.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Decomiso de instrumentos o herramientas, utilizadas para realizaci\u00f3n de actos que atenten o da\u00f1en el ambiente natural.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Cancelaci\u00f3n de licencias o permisos, ya sean comerciales o no, cuando hayan sido a trav\u00e9s de autorizaciones especiales, son canceladas cuando atentan contra los recursos naturales o causan desastres naturales.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Inhabilitaci\u00f3n para obtener permisos o concesiones forestales, para realizar actos que deben ser autorizados por la ANAM, debido a que si no se hacen los estudios respectivos como los de Impacto Ambiental que seg\u00fan la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, dice que deben realizarse para describir las medidas para entrar, reducir por da\u00f1os ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\"><strong>CUANT\u00cdAS SEG\u00daN LA LEY No. 41 DE 1 DE JULIO DE 1998<\/strong><\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La ANAM puede sancionar a los que violen las normas que se encuentran contempladas en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, como lo expresa en su art\u00edculo el 114 de dicha ley.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Como hemos se\u00f1alado, la ANAM tiene la facultad para aplicar multas por un valor m\u00e1ximo de diez millones de balboas con cero cent\u00e9simos (B\/. 10,000,000.00).<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Consejo Nacional del Ambiente es el \u00fanico que puede interponer las multas de un mill\u00f3n con un balboa (B\/. 1,000,001.00) a diez millones de balboas (B\/.10,000,000.00).<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Administrador General del Ambiente impondr\u00e1 multas hasta de un mill\u00f3n de balboas con cero cent\u00e9simos (B\/. 1,000,000.00). Adem\u00e1s los Administradores Regionales tambi\u00e9n pueden imponer multas, hasta por diez mil balboas (B\/.10,000.00) mediante Resoluci\u00f3n No. AG-0021-2006 de 13 de enero de 2006, G.O. No. 25,464 la cual le otorga esa facultad.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El infractor puede recibir de la ANAM la orden de pagar el costo de la limpieza, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">CASOS PANAME\u00d1OS DONDE SEA HA APLICADO LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En este punto, daremos a conocer algunos de los casos que han dado lugar a da\u00f1os ambientales en nuestro pa\u00eds y en los que por ende sea ha aplicado la responsabilidad ambiental administrativa.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Coca Cola de Panam\u00e1 Compa\u00f1\u00eda Embotelladora, S.A. por vertimiento de colorante en la Bah\u00eda de Panam\u00e1: El 30 de abril de 2003, la empresa Coca Cola de Panam\u00e1 Compa\u00f1\u00eda Embotelladora, S.A. fue negligente al verter en un drenaje mil doscientos cincuenta y dos galones (1,252) de colorante, el cual era usado para preparar la bebida Deli-Tutti. Este colorante lleg\u00f3 a la quebrada Vista Hermosa, luego al r\u00edo Matasnillo y termin\u00f3 en la bah\u00eda de Panam\u00e1, lo que alarm\u00f3 en gran medida a la poblaci\u00f3n paname\u00f1a por la coloraci\u00f3n roja que ocasion\u00f3 en la bah\u00eda.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Seg\u00fan las investigaciones realizadas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), la empresa Coca Cola de Panam\u00e1 Compa\u00f1\u00eda Embotelladora, S.A. trat\u00f3 de ocultar la concentraci\u00f3n del producto al diluirlo en agua para poder hacerlo pasar desapercibido ante las autoridades.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), estableci\u00f3 que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada General de Ambiente faculta a esta instituci\u00f3n a poner multas de hasta 1 mill\u00f3n de d\u00f3lares. Pero que hab\u00eda que evaluar el impacto ambiental, las caracter\u00edsticas del producto, las cantidades, el grado de cooperaci\u00f3n de la empresa para con las investigaciones y el nivel de responsabilidad, para poner la multa correspondiente.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Mara Samaniego, gerente de mercadeo de Coca Cola, explic\u00f3 que el qu\u00edmico vertido en la quebrada \u201ces inocuo\u201d, y que no afecta al ambiente.<br \/>\nDetall\u00f3 que el accidente se debi\u00f3 a la ruptura de una tuber\u00eda, al momento de fabricar el producto. De inmediato, el l\u00edquido derramado corri\u00f3 hacia las ca\u00f1er\u00edas que desembocan en dicha quebrada. Adem\u00e1s asegura Samaniego, que la empresa mantiene un Programa de Adecuaci\u00f3n Ambiental con la ANAM, que contempla medidas de contingencia para este tipo de emergencias.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La ANAM estableci\u00f3 la multa por la suma de trescientos mil balboas (B\/.300,000.00), mediante la Resoluci\u00f3n No. AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 106, 107, 108 y 109 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, por cuanto no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de prevenir el da\u00f1o ambiental que podr\u00eda ocasionar la descarga del concentrado en la quebrada de Vista Hermosa y r\u00edo Matasnillo. La firma Tapia, Linares y Alfaro, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Coca Cola de Panam\u00e1 Compa\u00f1\u00eda Embotelladora, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicci\u00f3n para que se declare nula, por ilegal, la Resoluci\u00f3n N\u00ba AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, proferida por la ANAM, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.<br \/>\nLa Sala observ\u00f3 que, adem\u00e1s de las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la actora incluye una petici\u00f3n para que la Sala suspenda los efectos del acto demandado, aduciendo que &#8220;&#8230; si no se suspende la resoluci\u00f3n atacada, existe el peligro inminente de que la empresa Coca Cola de Panam\u00e1 Compa\u00f1\u00eda Embotelladora, S.A., sufra un peligro grave, toda vez que tendr\u00eda que desembolsar la suma de trescientos mil balboas (B\/.300,000.00) por raz\u00f3n de la multa impuesta en un proceso administrativo viciado de nulidad, cosa que afectar\u00eda gravemente su capital de trabajo y por ende su capacidad de ejecutar otros proyectos de gran importancia para el desarrollo de su plan de negocios, en momentos en que, como es un hecho notorio, la econom\u00eda mundial y la nacional atraviesan por una sensible crisis.&#8221;<br \/>\nLuego de un examen de las constancias procesales y de los argumentos aducidos por la demandante, la Sala estimo que no procede el acceder a la solicitud planteada. Ello es as\u00ed, porque a\u00fan cuando la actora alega que la ejecuci\u00f3n del acto impugnado producir\u00eda graves efectos, a juicio de la Sala la documentaci\u00f3n aportada en respaldo de su petici\u00f3n, no es suficiente para demostrar los perjuicios que son notoriamente graves y de dif\u00edcil e imposible reparaci\u00f3n que la ejecuci\u00f3n del acto impugnado puede producirle a la empresa demandante.<br \/>\nPor \u00faltimo, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, declar\u00f3 no acceder a la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, emitida por la ANAM. Actualmente, este proceso todav\u00eda no ha sido resuelto y se mantiene en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, debido a que se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n por parte del demandante.<br \/>\nBlue Ribbon Products, S.A. por la contaminaci\u00f3n en el R\u00edo Ca\u00f1o Quebrado: El domingo 24 de junio de 2001, debido a las fuertes lluvias que azotaron la regi\u00f3n de Panam\u00e1 Oeste, los muros de contenci\u00f3n de una de las tinas de oxidaci\u00f3n de la porqueriza propiedad de la compa\u00f1\u00eda Blue Ribbon Products S.A. ubicada en el Corregimiento de Arosemena, Distrito de Chorrera, dentro de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del Canal de Panam\u00e1, cedi\u00f3 por la falta de una bomba para sacar el agua derram\u00e1ndose su contenido en el R\u00edo Ca\u00f1o Quebrado, fuente natural de agua potable de los pobladores de la comunidad de Cerro Cama procesada por un acueductos de filtraci\u00f3n ubicado en su cauce.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Los desechos vertidos en el r\u00edo por la porqueriza ocasionaron la mortandad de gran cantidad de especies acu\u00e1ticas, quebrantos de salud de los pobladores que consumieron agua contaminada, y dej\u00f3 sin agua potable por m\u00e1s de 10 d\u00edas a la comunidad de Cerro Cama, generando muchas incomodidades y carencias, puesto que, para obtener el vital l\u00edquido los pobladores deb\u00edan trasladarlo desde el centro del Distrito de la Chorrera. Asimismo, la contaminaci\u00f3n del R\u00edo Ca\u00f1o Quebrado produjo da\u00f1os serios en el acueducto de filtraci\u00f3n utilizado por la comunidad valorado en cincuenta mil d\u00f3lares aproximadamente.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La compa\u00f1\u00eda confirm\u00f3 que por el exceso de las lluvias provoc\u00f3 los da\u00f1os en uno de los diques de la tina de oxidaci\u00f3n de la porqueriza, por ello, asumi\u00f3 los costos de adecuaci\u00f3n del acueducto rural para cubrir el cambio de la arena utilizada en el filtro y la clorificaci\u00f3n del recipiente de concreto.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por otro lado, la Administraci\u00f3n Regional de la ANAM de Panam\u00e1 Oeste sancion\u00f3 a la empresa con una multa de doce mil balboas (B\/. 12,000.00) por los perjuicios derivados de este incidente, le exigi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un Plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los efectos que actividad pudiera provocar al entorno y le concedi\u00f3 un plazo de 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de una auditoria ambiental.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El Administrador Regional de ANAM en Panam\u00e1 Oeste justific\u00f3 el monto de la multa sobre la base de los siguientes da\u00f1os:<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">\u2022 Contaminaci\u00f3n del R\u00edo Ca\u00f1o Quebrado.<br \/>\n\u2022 Tala de una hect\u00e1rea de bosque secundario con desarrollo intermedio donde est\u00e1 ubicada la porqueriza.<br \/>\n\u2022 Por toda el agua que fue utilizada en labores de limpieza desechada por su estado t\u00f3xico, sin tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En este caso, la empresa Blue Ribbon pag\u00f3 la cuant\u00eda de la multa, pero apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Regional de la ANAM. Sin embargo, la instituci\u00f3n decidi\u00f3 mantener la sanci\u00f3n porque los abogados de la empresa no aportaron argumentos concretos para demostrar que la empresa merec\u00eda rebaja o eliminaci\u00f3n de la multa.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">A ra\u00edz de este incidente, los miembros de la comunidad de Cerro Cama tienen temor de consumir agua del r\u00edo Ca\u00f1o Quebrado. Por esta raz\u00f3n, han construido 32 pozos brocales para satisfacer en parte las necesidades de la comunidad. Actualmente, los miembros de esta comunidad se encuentran muy preocupados porque la compa\u00f1\u00eda sigue construyendo galeras para la cr\u00eda de cerdos, sin brindar explicaciones a los pobladores sobre los procedimientos que ser\u00e1n utilizados para el tratamiento de los desechos generados por la actividad porcina.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">IGC\/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, por derrame de hidrocarburos: La firma Vallarino, Vallarino &amp; Garc\u00eda-Maritano, representaci\u00f3n de la empresa IGC\/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, interpuso una demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicci\u00f3n, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, para que declare nula la Resoluci\u00f3n No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Autoridad Mar\u00edtima de Panam\u00e1 (en adelante AMP) y para que se haga otras declaraciones.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Mediante el acto acusado se sancion\u00f3 a la actora con multa de B\/.99,500.00, por el derrame de 1,100 galones de blend ocurrido el 26 de julio de 1999, al igual que por no avisar del siniestro a la AMP, ni cooperar con el funcionamiento de control de contaminaci\u00f3n, por no seguir las normas de seguridad reglamentarias y utilizar dispersante sin la autorizaci\u00f3n de la AMP.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Seg\u00fan la apoderada judicial de la actora, el acto acusado viol\u00f3 los art\u00edculos 1, 12, 13 de la Ley No. 21 de 9 de julio de 1980. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 1 se estima violada porque con base en ella se sancion\u00f3 a la demandante, pese a que el derrame de la sustancia contamine no ocurri\u00f3 en aguas navegables o en el mar territorial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">En cuanto al art\u00edculo 12, \u00e9ste establece que las infracciones a dicha ley y a sus reglamentaciones ser\u00e1n sancionadas mediante resoluci\u00f3n motivada por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional (ahora Administrador General de la AMP) o por el Director General de Consular y Naves. En este caso, seg\u00fan la recurrente, la infracci\u00f3n se dio al imponer el funcionario demandado una multa en un caso que no le compete a la entidad que \u00e9l dirige.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">El art\u00edculo 13 establece que previa imposici\u00f3n de las sanciones \u201cdeber\u00e1n acreditarse los hechos sumariamente\u201d. La violaci\u00f3n de est\u00e1 norma se dio porque la AMP no realiz\u00f3 los estudios de campo, ni inspecciones de las aguas, ni solicito informaci\u00f3n a la empresa sobre el derrame, como lo hizo la ANAM.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Adem\u00e1s, la actora estima infringidos los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, donde establece que la ANAM es la entidad a quien le compete la materia de los recursos naturales y el ambiente, y que la misma est\u00e1 facultada para imponer sanciones de esta \u00edndole.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Por su parte el Administrador de la AMP rindi\u00f3 su informe explicativo de conducta mediante Nota No. 0391-2002-Leg de 5 de marzo de 2002, en la que indica que se sancion\u00f3 al demandante porque el derrame de sustancias contaminantes s\u00ed lleg\u00f3 a aguas navegables, y que de ello tienen pruebas suficientes, y se estima que aproximadamente 5,000 litros de mezcla cayeron al riachuelo, lo que permiti\u00f3 que el mismo llegara hasta el R\u00edo Caimito.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La Procuradora de la Administraci\u00f3n contest\u00f3 con la Vista No. 217 de 28 de mayo de2002, en la que concluye que la AMP no infringi\u00f3 ninguna norma, y que estaba plenamente facultada para sancionar al demandante porque parte del combustible fue a parar al mar.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La decisi\u00f3n de la Sala Tercera, estableci\u00f3 que las constancias procesales revelaron que no hubo, de parte de la empresa IGC\/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, intenci\u00f3n de ocultar el derrame o de entorpecer las investigaciones que la AMP pretend\u00eda realizar. Lo que indican las pruebas de autos, concretamente, las declaraciones e informes de los funcionarios de la ANAM, es que el mismo d\u00eda del siniestro el personal de esta empresa dio parte a la ANAM, cuyos funcionarios se apersonaron al lugar para inspeccionar el \u00e1rea y dirigir las medidas de mitigaci\u00f3n que la propia empresa hab\u00eda adoptado. La Sala estima que la AMP sancion\u00f3 a la empresa IGC\/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, pese a que el derrame de combustible no ocurri\u00f3 en aguas navegables, ni afecto a \u00e9stas ni al mar territorial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Adem\u00e1s que la AMP no ten\u00eda facultad para sancionar a dicha empresa, y que el instrumento legal en que se bas\u00f3 la AMP para aplicar la sanci\u00f3n, es decir, la Ley No. 21 de 1980 es ley especial y solo faculta a esta instituci\u00f3n para imponer multas hasta de B\/.200,000.00, por descarga de sustancias contaminantes.<\/p>\n<p>Todo esto provoc\u00f3 que la Sala Tercera declarara nula, por ilegal a la Resoluci\u00f3n No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la AMP y que establece que la empresa IGC\/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED no est\u00e1 obligada a pagar la cuantiosa multa impuesta, por el derrame de combustible, y adem\u00e1s dejo claro que la entidad facultada para imponer la multa era directamente la ANAM.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Refiner\u00eda Panam\u00e1 por derrame de petr\u00f3leo en la Bah\u00eda las Minas: El 27 de abril de 1986 se rompi\u00f3 un tanque de almacenamiento de petr\u00f3leo de la Refiner\u00eda Panam\u00e1, ubicada en la Provincia de Col\u00f3n, colindante con la Bah\u00eda las Minas, se derramaron 38.3 millones de litros de petr\u00f3leo en sus aguas, las consecuencias fueron devastadoras para los manglares, praderas de pasto, fauna marina y se afect\u00f3 la calidad de vida de los habitantes de esta parte del Sector Atl\u00e1ntico. Este incidente fue muy conocido por tratarse del derrame m\u00e1s grande producido en el tr\u00f3pico.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">Posterior a este suceso la Refiner\u00eda Panam\u00e1, volvi\u00f3 a estar involucrada en otro accidente de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, cuando el 29 de junio de 1995, producto de las fuertes lluvias que cayeron en el sector, se desbordaron tres norias que almacenaban agua y aceite, provocando la contaminaci\u00f3n nuevamente de la Bah\u00eda las Minas, lo que produjo una mancha de 14 kil\u00f3metros de aceite.<\/p>\n<p class=\"style4\" style=\"text-align: justify;\" align=\"justify\">La compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 labores de limpieza y dragado del material contaminante en las \u00e1reas afectadas pero en cuanto al aspecto pecuniario s\u00f3lo fueron tomadas estas medidas contra la empresa por el \u00faltimo incidente siendo multados por la suma de B\/.200,000.00 por parte de la Autoridad Portuaria Nacional (APN actualmente, AMP). Adem\u00e1s la APN recomend\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda la construcci\u00f3n de zanjas para que en casos de derrames no lleguen al mar.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la actualidad es importante que conozcamos nuestro ambiente, para entender su funcionamiento y, as\u00ed, poder protegerlo y conservarlo para las futuras generaciones. 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